La máxima autoridad financiera señala que las sentencias del Supremo obedecen a una interpretación del propio tribunal
El “diferencial negativo” en las hipotecas ligadas al IRPH, es, en la práctica, una rebaja que serviría
para compensar el efecto de las comisiones que incluye dicho índice, y
aproximar el coste del contrato a precio de mercado. En relación con la
aplicación de ese diferencial, el Tribunal Supremo ha
reiterado en múltiples sentencias que la Circular 5/1994 no obligaba a aplicar
esa rebaja en todos los contratos, reconduciendo la controversia a una cuestión
de tratamiento de datos estadísticos, comparaciones en abstracto o
comunicaciones de datos de las entidades.
Sobre este asunto, la Fundación Escuelas de Prácticas Jurídicas del Iltre.
Colegio de Abogados de Granada, celebró la semana pasada un encuentro jurídico
en el que reunió a magistrados de las Audiencias Provinciales de Málaga y
Granada, y miembros de los Servicios Jurídicos de la Asociación de Consumidores
ADICAE. Entre los invitados estuvo Guillem Bou, el
matemático autor del informe original sobre el IRPH (que dio lugar a varias
cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE). Durante su intervención, Bou
explicó cómo la falta de aplicación del diferencial negativo provoca una doble
retribución, puesto que la entidad cobra “derechos de autor” por el servicio
prestado (la comisión de apertura hace aumentar el índice IRPH si el contrato
no lleva diferencial negativo). Además, el matemático entregó documentos de
1994 y 2017 donde el Banco de España y las entidades sostienen que el
diferencial negativo debe aplicarse a la operación, no a unos hipotéticos
cálculos.
Un consumidor afectado por la controvertida cláusula, asistente a la
ponencia, solicitó al Banco de España una lista de los procedimientos de
cálculo en los que supuestamente se aplicó la corrección del Anexo IX, su
periodicidad, su finalidad y la razón de esa corrección, y pidió que, de no
existir dicho tratamiento estadístico, se indicara expresamente. Es decir,
preguntó por la supuesta lectura que hace el Tribunal Supremo de la Circular
5/94. El Banco de España se negó a contestar a su pregunta.
La respuesta del supervisor bancario, de fecha 3/03/2026, no señala ningún
procedimiento estadístico en la línea de las sentencias del Tribunal Supremo.
En su lugar, emite una importante declaración prácticamente absurda, pero
exculpatoria: “el Tribunal Supremo,
en su sentencia 1590/2025, del pasado 11 de noviembre (apartado 7 de su
Fundamento Jurídico 2º), ha aclarado que…”.
Cuidado con esta expresión.
La respuesta del Banco de España es absurda, en primer lugar, porque es una
contradicción con su respuesta de 2017, donde indica que los precios entre
entidades y clientes son libres excepto si se contrata el IRPH, porque entonces
hay que aplicar un diferencial negativo. En segundo término, porque el Banco de
España reproduce lo que dice el Supremo e indica que el diferencial “iría
destinado a asegurar el efectivo conocimiento del interés medio del mercado”,
cosa que no tiene ningún sentido puesto que la Circular se dirigía a entidades,
no a clientes. Pero, finalmente y mucho más importante, no se explica que se
redactara una Circular que remite a unos cálculos que no existen.
Obviamente el Banco de España se ha cuidado muy mucho de no reconocer este
punto. Se ha limitado a no responder al afectado.
Ahora bien, más allá de todos estos aspectos, lo relevante es que el Banco
de España pone las culpas en el Supremo. Es el Alto Tribunal, y no el
Banco de España, quien “ha aclarado” el significado del diferencial negativo en
la Circular 5/94. Ello será relevante si algún día los afectados piden
responsabilidades al Estado Español o plantean un desacato al TJUE o una
supuesta prevaricación.
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